• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 195/2014
  • Fecha: 30/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación precio pendiente de compraventa, contra quien retrajo la finca como comunera, quien reconvino, sin éxito, pidiendo la resolución del contrato por cumplimiento de la condición resolutoria pactada, con devolución de las cantidades percibidas. Interpretación contractual lógica, que no cabe revisar en casación. La recurrente se subrogó en el contrato que no redactó, y lo asumió, al ejercitar con éxito la acción de retracto. En la resolución recurrida se valoran los actos coetáneos y posteriores al contrato a la hora de interpretar el mismo, siendo relevante que la hoy recurrente continuó desarrollando activas gestiones para el desarrollo del proyecto, incluso intentando vender sus derechos. La no aprobación del proyecto no determinaba (automáticamente) la resolución del contrato, pues en el mismo se preveía la posibilidad de que el comprador continuara desarrollando gestiones, como de hecho se hizo. La recurrente como retrayente se encontraba en la misma situación que la compradora y continuó con el desarrollo del contrato al considerar que podría obtener una sustanciosa ganancia, intentando incluso vender sus derechos, lo que se frustró por causa ajena a los vendedores, pudiendo ser la crisis económica.El retraso en el ejercicio de las acciones no fue la causa determinante de la desestimación del recurso de apelación, sino la interpretación de la voluntad de los contratantes que determinaba la no opción por la resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ALFONSO OTERO PEDROUZO
  • Nº Recurso: 3/2016
  • Fecha: 29/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caja Navarra era acreedora con garantía hipotecaria sobre una finca que la Bodega prestataria hipotecante dividió en tres, vendiendo una de ellas a Ribera de Arga SL. La entidad acreedora promovió procedimiento de ejecución sobre las tras fincas objeto de la hipoteca, siendo más tarde declarada en concurso la Bodega prestataria. Subastadas en un solo lote tas tres fincas, la ejecutante se las adjudicó, cediendo el remate a la cooperativa hoy demandada. Comparecida en autos la entidad Amesguren SL como arrendataria de la finca de Ribera de Arga SL, se opuso a la cesión del remate y, tras serle esta desestimado, ejercitó contra la cesionaria demanda de retracto arrendaticio, recayendo en este procedimiento sentencia desestimatoria de la demanda que fue confirmada en apelación. Recurrida en casación la sentencia de segunda instancia, el TSJ declara no haber lugar al recurso. La Sala desestima la denunciada infracción de la normativa foral y arrendaticia. La Sala recuerda que el FNN establece la suspensión del plazo para retraer por la impugnación del precio fijado. Pero señala que el recurso de reposición contra el Decreto aprobatorio de la cesión de remate no constituía acción impugnatoria, ni la suponía. Y tampoco en este proceso se ejercita tal acción suspensiva previa al retracto. Añade que de la fijación de un precio unitario por las tres fincas no se deriva la vigencia indefinida de la acción ni la imposibilidad de su ejercicio por el precio que se fije judicialmente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
  • Nº Recurso: 286/2015
  • Fecha: 19/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia que desestima la demanda en la que la actora ejerce la acción de retracto frente a los adjudicatarios de una determinada finca rústica embargada a su propietario o subsidiariamente se declare la existencia del contrato de arrendamientos rústico que le vinculaba a su titular, y estima la reconvención en la que los demandados instan el desahucio por precario de la actora, todo ello al no acreditarse por la demandante la relación arrendaticia en la que funda su acción o justifica su tenencia de la cosa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
  • Nº Recurso: 296/2015
  • Fecha: 05/02/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia desestimatoria de la demanda en la que el actor, arrendatario, ejerce la acción de retracto, tras ejercitar el tanteo sin consumar la compraventa. La actividad del arrendatario no se agota ni mucho menos con la notificación al arrendador ejercitando el derecho, sino que dicho ejercicio requiere que sea el propio arrendatario quien excite al arrendador exigiéndole el otorgamiento de la escritura, pues no olvidemos que quien ejerce el derecho es el arrendatario, que pretende comprar para convertirse en propietario. Por ello no acreditada la recepción y por tanto el conocimiento por el arrendador, sin constar mas actividad de la recurrente en orden a ejercer el derecho en cuestión, lo que hace innecesario entrara examinar el derecho de retracto que solo procede cuando el arrendatario no ha gozado del derecho de tanteo, pero no cuando, como es el caso, el arrendatario no solo ha gozado del tanteo sino que además lo ha ejercido, comunicando su intención de comprar, pero no lo ha consumado porque tras dicha comunicación, no ha hecho absolutamente nada para que se otorgara la escritura pública de venta, desinteresándose por completo de la operación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
  • Nº Recurso: 230/2015
  • Fecha: 10/11/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si el retrayente en anterior proceso puede instar la elevación a público del contrato de compraventa si antes la retraída no ha abonado la totalidad del precio del contrato. En el primer grado jurisdiccional se aceptó la elevación a público, sin perjuicio de que el vendedor pudiese instar la resolución del contrato. La Audiencia estimará el recurso, desestimando la demanda, lo que basará en que siendo el efecto del retracto legal la subrogación del retrayente en la posición del comprador dentro del mismo contrato, esto es la sustitución del comprador por el retrayente, quien pasa, por tanto, a ocupar la posición de aquél en el contrato asumiendo los derechos y obligaciones que para el primitivo comprador derivaban del mismo, no habiéndose entregado el total precio al vendedor no se puede obligar al mismo a elevar a público el documento privado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
  • Nº Recurso: 235/2015
  • Fecha: 20/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita la acción de retracto de la ley de arrendamientos rústicos, que debe ejercitarse en el plazo de 60 días desde que el arrendatario recibe la notificación del arrendador, y en su defecto desde que el primero tiene noticia de la venta. Se discute si puede servir como notificación el correo electrónico que con fecha 12 de agosto de 2013 aparece remitido por los compradores de la finca al arrendatario en el que se dice que los remitentes son propietarios del 80 por ciento por compra a los anteriores propietarios. La Audiencia no concede validez a este correo electrónico como forma de notificación de la transmisión, en primer lugar por falta de fehaciencia, porque no consta que haya sido recibido, en segundo lugar porque no se da noticia suficiente de la transmisión y de sus circunstancias, y en tercer lugar porque la finalidad no es notificar la transmisión sino tratar cuestiones relativas a un nuevo contrato de arrendamiento. En consecuencia, apareciendo ejercitado el retracto en plazo, se estima la demanda y se da lugar al retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: CARLOS MORENO MILLAN
  • Nº Recurso: 148/2015
  • Fecha: 28/05/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda ejercitada en reclamación de rentas vencidas e impagadas en virtud de contrato de arrendamiento de local de negocio concertado entre las ambas partes litigantes. Apela la parte demandada insistiendo en la adquisición del derecho de propiedad por el ejercicio de derecho de retracto sobre el inmueble y la Sala desestima el recurso. Argumenta en síntesis; la adquisición del derecho de propiedad por el arrendatario retrayente y por tanto, la titularidad de tales derechos derivados de aquel, requiere de un lado, la existencia de una sentencia firme que así lo declare (título) y de otro lado, su ejecución a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública u otra forma de "traditio" (modo); no basta con el mero ejercicio de la acción de retracto y ni siquiera con la existencia de un pronunciamiento judicial reconociendo tal derecho, para que se produzca la pérdida del dominio del arrendador y la consiguiente falta de legitimación para el ejercicio de los derechos consustanciales a la propiedad, entre ellos la facultad ejercitada en estos autos, reclamando el importe de las rentas vencidas e impagadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
  • Nº Recurso: 1748/2013
  • Fecha: 01/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de retracto de crédito litigioso. El crédito tuvo su origen en una póliza de préstamo otorgada ante fedatario público que se convirtió en litigioso el citado crédito en un juicio ordinario por el que se dirigieron contra la Caja solicitando que se declarara la ineficacia de la resolución contractual y la de vencimiento anticipado. La cesión que origina el retracto pretendido es la operada por la cual la Caja segrega y transmite a otra Caja todos los elementos patrimoniales principales y accesorios que componen su negocio financiero. Recurso de casación. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art. 1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 se diferencia frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta, por lo que no es necesario que se extinga la entidad transmitente. No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso. Recurso extraordinario por infracción procesal. Fijación de la cuantía del procedimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE
  • Nº Recurso: 347/2013
  • Fecha: 31/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Quien soportó una acción de retracto demanda a quien en su día fuera retrayente para que que le compense por los gastos de las mejoras y gastos útiles de las fincas sobre las que la demandada en su día ejercitó el retracto. La Sala considera que la parte demandante no actuó de mala fe pues las obras de mejoran se realizaron antes de que la demandante tuviera conocimiento de la intención de la demandada de retraer. La Sal contempla la peculiar situación que se genera por el hecho de que la demandante solo adquiriera por compraventa la totalidad de la finca sino tres cuartas partes de la finca, de suerte que la demandada, retrayente, era propietaria de una cuarta parte indivisa, generándose una situación de condominio que la sentencia de instancia no había contemplado. Desde esta peculiar situación de comunidad considera que la demandante ejecutó los trabajos contra la oposición de la otra copropietaria y luego retrayente, que por tanto no actuó de buena fe y que por aplicación de las reglas de la accesión debe perder los gastos que no eran necesarios, pero es pérdida lo es con relación al derecho de reembolso, pero sí tiene derecho a recuperar esos gastos por la cuota de propiedad que en ese momento ostentaba.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANTONIO GALLO ERENA
  • Nº Recurso: 447/2014
  • Fecha: 19/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se revoca parcialmente la sentencia de instancia que apreció la caducidad de la acción de retracto ejercitada por el actor, al apreciarse que, conforme a la ley aplicable de arrendamientos rústicos de 1980, el día inicial para el cómputo de la caducidad de la acción en caso de que la venta no se haya notificado no está en referencia al Registro sino a aquel en que el retrayente tuviera conocimiento de la transmisión con todos sus detalles. No obstante la demanda debe ser desestimada al no haber acreditado el demandante la existencia del arrendamiento.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.